El cruzamiento no limita la negociabilidad lo cual
quiere decir que el título puede ser endosado, solo
que el tenedor puede exigir su crédito por medio de un
banco.
Cheque para abono en cuenta art.
737
Es aquel en el que se ha puesto la expresión
"para abono en cuenta" la consecuencia de la inserción de
esta expresión es que el cobro del cheque no se puede
lograr en dinero efectivo sino mediante el abono del dinero de
una cuenta que tenga o abra el tenedor del
título.
Cheque certificado
Es aquel en el cual el banco librado ha certificado a
solicitud del librador o un tenedor, que existe suficiente
provisión de fondos para cubrir el mismo y que el banco lo
pagará a quien lo presente en el término
legal.
La certificación se hace mediante la
inserción de la simple firma del banco librador o de la
expresión "visto bueno" puesta en el cheque y puede
solicitarse bien sea por el librador o el tenedor del cheque.
Cuando el banco certifica un cheque, congela los fondos
correspondientes al pago del instrumento garantizado al legitimo
tenedor que el cheque tiene provisión de fondos para su
pago y que el girador no puede disponer de esos
fondos.
El banco en ningún caso está obligado a
certificar el cheque a no ser que contraiga esa obligación
expresamente con el librador al celebrar el contrato de cuenta
corriente bancaria.
Como consecuencia de la certificación el banco
librado se hace cambiariamente responsable del pago siempre y
cuando sea presentado dentro de los términos del art. 718,
pasados estos términos el banco no se obliga.
La certificación no puede ser
parcial."El librador se libera del pago, mientras exista la
certificación, pero si el cheque no se presenta dentro
de los plazos, renace la obligación del
librador"Cheque de gerencia
Se trata de un queque girado por el banco a cargo del
mismo banco.
El banco al mismo tiempo es librador y librado y lo
torna obligado cambiario.
El cheque en principio es negociable pero el banco si lo
quiere puede limitar su negociabilidad.
Este cheque como no cuenta con una regulación
especial debe tratarse como un cheque común y corriente y
por lo tanto debe presentarse en los mismos términos y
caduca y prescribe también.
Cheque con provisión
garantizada
Este cheque se caracteriza por llevar impreso en el
mismo título la cuantía máxima hasta la cual
puede ser librado con la certeza de que contará con fondos
suficientes. Como la garantía la otorga el banco participa
en la naturaleza de certificación e implica para la
entidad una responsabilidad directa con el tomador.
Cheque de viajero
Son cheque girados por un banco a cargo del mismo banco,
para ser pagados por su establecimiento principal, por las
sucursales o las corresponsales que ese banco librador tenga el
efecto. Esta clase de cheque son girados generalmente en
divisa.
Además de la suscripción del acreedor,
requiere doble firma del beneficiario; una ante el banco librado
y otra ante la sucursal o corresponsal cuando se presenta para su
pago, con el objeto de que pueda cotejarse la firma previamente
estampada, con la que se coloca en ese momento.
Este cheque tiene importancia práctica, en la
media que se permite disponer de dinero en otro país en
forma rápida y segura y sin los inconvenientes de llevar
dinero en efectivo, pues tan solo basta con cobrar el cheque en
el otro país.
Este cheque es adquirido por cualquier persona mediante
la compra el banco emisor o en las sucursales o
agencias.
Debe presentarse dentro de los plazos del art.
718
Cuando el cheque viajero no puede ser cobrado, el
tenedor tiene coacción ejecutiva cambiaria contra el banco
emisor, dicha acción prescribe en 10
años.
No expresa la ley desde cuando empieza a contarse los
anteriores plazos, pero si se tiene en cuenta que el cheque
viajero es pagadero a la vista, debe entenderse que dicho plazo
debe contarse desde la expedición del cheque.
Certificado de
depósito y el bono de prenda
A. El certificado de
depósito
A.1. Concepto
El certificado de depósito es un título
valor que se origina en un contrato de depósito, celebrado
por el depositante con un almacén general de
depósito es un título valor representativo de
mercancías expedido por un almacén (depositario)
que autoriza a su tenedor legítimo a reclamar el
almacén general de depósito los bienes en él
depositados y especificados en un tiempo futuro fijo o
determinable si no ha grabado con alguna prenda dichas
mercancías, y si las ha gravado, lo autoriza a reclamar
aquellas siempre que pague el valor del crédito prendario
garantizado con los bienes depositados.
A.2. Partes
Almacén general de depósito
Es el depositario de las mercancías y quien crea
y firma el certificado de depósito en calidad de de
obligado directo pues es el que promete entregarle la
mercancía que ha recibido al tenedor legítimo del
certificado.
El depositante: Es quien entrega las mercancías o
productos en depósito al almacén, es el
beneficiario o tenedor original del título y es quien en
primer instancia queda facultado para reclamar las
mercancías. No obstante puede transferirlo y darle
legitimación a un tercero.
A.3. Pago
El certificado de depósito se puede exigir una
vez se venza el plazo del depósito. Su cobro se hace al
almacén quien está obligado en primer lugar a
entregar la mercancía depositada o su equivalente en
dinero en caso de pérdida o cuando el almacén se ha
visto obligado a venderlas en los casos del art. 1189 C.Ca.
como:
Cuando amenacen deterioro o daño a otras
mercancíasO cuando vencido el plazo o pasados 30 días
de requerido si no hay plazo el tenedor del certificado no la
retira.
Pero para que se pueda reclamar el pago es necesario,
siempre que se hubiera emitido también un bono de prenda
depositar a ordenes del almacén general de depósito
el valor equivalente al préstamo garantizado en el bono o
acompañar este bono al certificado sino lo
negoció.
A.4. Prescripción
Es de 3 años desde el vencimiento del
título, para poder cobrarle al almacén general de
depósito que es el obligado directo.
B. El bono de prenda
Es un título valor de contenido crediticio que
implica una promesa de pagar una suma de dinero en un tiempo
futuro determinado o determinable a la orden o al portador y que
se garantiza con prenda sobre las mercancías que en
él se refieren y que está depositadas en un
almacén general de depósito, este último el
que le garantiza al tenedor del bono de prenda la existencia de
la mercancía o el valor equivalente y que los
mantendrá durante el término legal para efectos de
la garantía.
El vencimiento del crédito prendario no
podrá exceder al plazo del depósito.
B.1. Partes del bono de prenda
Intervienen dos personas el otorgante y el
beneficiario.
Otorgante: Es el tenedor del certificado, que obtiene el
crédito con garantía de las mercancías y a
ese fin firma el bono de prenda como aceptante art. 765, o sea
que este es el obligado directo. Para poder otorgar este bono de
prenda debe tener el certificado y quien debe anotar el
crédito garantizado con el bono y la fecha de vencimiento
en el certificado.
En este título el almacén ya no es
obligado cambiario.
Beneficiario: Es la persona que la ha concedido un
préstamo al otorgante del bono y para garantizarse el pago
ha hecho documentar la cantidad respectiva en el título,
exigiendo además la garantía de prenda sobre las
mercancías documentadas en el certificado de
depósito.
Esta persona queda facultada para cobrar el dinero, bien
sea al depositante o al almacén general de
depósito, con la aclaración que este último
no es obligado cambiario lo que este hace es entregar el
cupón de bono de prenda en blanco que después es
llenado por el tenedor del certificado.
B.2. El pago del bono de prenda
El derecho incorporado del bono de prenda es una suma de
dinero que se hace exigible en un tiempo futuro. Primero si
quiere puede cobrarle al aceptante que es el otorgante del bono o
puede acudir directamente al almacén general de
depósito quien pagará si se hubiere hecho la
provisión respectiva por parte del otorgante del bono y
sino dejo la provisión rematará la mercancía
depositada y que está garantizando la suma debida en el
bono para pagar dicha suma de dinero.
Si existen obligados de regreso como endosantes y
avalistas de estos, para que no caduquen las acciones contra
ellos debe hacer lo siguiente:
1. La presentación para el pago o para
el remate al vencimiento o durante los 8 días
siguientes como en la letra de cambio art. 766.2. Realizar el protesto ante el almacén
general de depósito dentro de los 15 días
comunes que sigan a la fecha de vencimiento del bono art.
703. La anotación que pone el almacén, equivale
a protesto y es una constancia en el sentido de que el
obligado directo no dejó provisión para pagar
el bono de prenda.
De no realizarse lo anterior podrían caducar las
acciones de regreso contra los endosantes y avalistas, pero puede
ejercer la acción directa contra el obligado y sus
avalistas y en este caso debe hacerlo durante los 3 años
siguientes al vencimiento del bono tiempo después del cual
prescribe la acción contra los obligados
directos
La factura de
venta
A. Función económica
modificación ley 1231 de 2008.
La ley 1231 que modifica el código de comercio
tomó como principales objetivos los siguientes:
Brindar una herramienta a los microempresarios a los
microempresarios que les de mayor liquidez, en la medida que
pueden negociar las facturas como título valor,
especialmente con empresas factoring.Darle el valor a todas las facturas de título
valor (incluidas los que no lo eran, donde también
puede incluirse servicios)
B. Definición.
La factura de venta es un título valor de
contenido crediticio, mediante el cual un vendedor de bienes o
servicios, libra una factura de venta y la entrega o remite al
comprador o beneficiario del servicio que aceptándola se
convierte en obligado directo.
C. Partes
El vendedor: es quien libra la factura de venta y es el
creador de la misma, a la vez es el beneficiario del derecho
incorporado, jema de dinero que corresponde al valor de los
bienes o servicio vendidos al comprador. El vendedor o emisor
deberá emitir el original de la factura y 2 copias. El
original queda en manos del vendedor, además dejará
una copia y la otra será entregada al comprador. Valga
aclarar que el único que tiene carácter de titulo
valor es el original.
El comprador: es el obligado directo, es el beneficiario
de los bienes y servicios y por lo tanto acepta un título
valor factura, para garantizar su pago. Se necesita su
aceptación para que sea título valor.
Aceptación empresa: En principio el comprador
deberá aceptar de manera expresa el contenido de la
factura, por escrito en el mismo cuerpo del título u hoja
separado.
El comprador no podrá alegar falta de
representación o indebida representación por
razón de persona que reciba la mercancía o el
servicio en sus dependencias, para efectos de del título
valor. Lo anterior deja inconvenientes en la medida que la ley no
indica quienes son dependientes, y puede dar lugar por ejemplo a
que si a un celador acepta, obligue directamente al
comprador.
Aceptación tácita: La factura de venta se
considera aceptada por el comprador, si no reclama contra su
contenido, bien sea mediante devolución de la
mercancía o reclamo escrito dirigido al emisor de la
factura, dentro de los 10 días siguientes contados desde
el momento en que recibe la factura.
D. Negociabilidad
Habíamos dicho que en la factura de venta o
título valor cuando se acepta, antes de esto el emisor no
puede poner a circular la factura, pues no seria un documento
cambiario. Tanto la firma del emisor como la aceptación
del comprador son necesarias.
Cuando la aceptación es expresa no hay problema,
pero cuando la aceptación es tácita y el emisor
quiere negociar la factura sebe dejar constancia de ese hecho la
que se entenderá realizada bajo la gravedad de
juramento.
No se puede pues negociar las facturas de venta, sino ha
sido aceptada por el comprador.
E. Vencimiento
Son los mismos establecidos para la letra de cambio,
pero en caso de no decirse nada o dejarse en blanco la fecha de
vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de
los treinta días calendario siguientes a la
emisión.
F. Elementos esenciales
Además de los del artículo 622
serán los establecidos en el art. 774 (com modif. Por el
art. 3 de la ley 1231 de 2008) tales como fecha de vencimiento,
fecha de recibo, etc., pero además exige que sean llenados
los requisitos que para la factura fiscal trae el art. 617 del
Estatuto Tributario Nacional.
G. Transición del art. 9 de la ley
1231
Las facturas cambiarias de compraventa y transporte,
librados bajo el imperio de la ley 1231 del 2008, es decir, hasta
el 18 de octubre de 2008, tendrán validez los
títulos valores conforme a las normas derogadas o
modificadas, pero si este tipo de facturas de venta son libradas
después de esta fecha no tendrán los efectos
legales de título valor. Por lo cual se recomienda que
sean destruidas y su generación puede ser de nuevo
utilizada en las facturas de venta que cumplan con los requisitos
esenciales de la ley 1231.
Las excepciones
cambiarias Art. 784
Frente a la acción del demandante o tenedor del
título valor, el obligado se de directo o de regreso puede
oponer excepciones tendientes a enervar o destruir las
pretensiones incoadas y que el juez las acoja y que en
consecuencia al estar fundadas exonerarse del pago.
1. Los que se funden en el hecho de no haber
sido el demandado quien suscribió el
título.
Es el caso en el que existe homonimia o falsedad de
la firma. En este ultimo caso si el demandado no firmó
el título, para él la obligación no tiene
eficacia y en consecuencia no resulta ser obligado
cambiario.
Esta excepción por lo general va
acompañada de la taha de falsedad, que de prosperar,
no solo libera al ejecutado sino que origina una acción
penal en contra de quien haya falsificado el
instrumento.
2. La incapacidad del demandado al suscribir el
título.
Se refiere a cuando el firmante directo o de
regreso son incapaces. Estos no son obligados cambiarios pero
por ello el instrumento sigue siendo válido esto es no se
anula, pues lo único que es nulo es la obligación
del incapaz pero no del título valor, pero el tenedor
puede demandar a los demás firmantes que son plenamente
capaces, incluyendo si los hay a los avalistas de los incapaces
firmantes. Esta excepción solo beneficiará al
incapaz.
3. La de falta de representación o poder
bastante de quien haya descrito el título a nombre del
demandado.
En esta excepción el demandado debe demostrar que
no dio poder o que habiendo otorgado no era lo suficientemente
amplio para que se suscribiera el título valor a su
nombre. Se refiere esta excepción a la suscrita en el
artículo 640 del C-Co.
Si el demandado logra probar la falta de
representación, o la de falta de poder bastante, el
suscriptor del título queda obligado como lo dispone el
art. 642 C-Co.
4. Las fundadas en la omisión de los
requisitos que el título debe contener y que la ley no
suple expresamente.
Apunta esta excepción a la inexistencia del
título valor por falta de algunos de los elementos
esenciales generales del art. 621 o esenciales de cada
título valor en especial y que la ley no supla
expresamente.
5. La alteración del texto del
título, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los
dignatarios posteriores a la alteración.
Hace relación al art. 631 C-Co.
En este caso cualquier obligado cambiario puede oponer
la excepción de la alteración del
título, pero como él de todos modos contrajo
una obligación cambiaria, la excepción en
referencia se puede proponer pero únicamente con el fin de
limitar la demanda en los términos dentro de los
cuales realmente se obligó y no por lo que aparece
en el texto alterado. En este caso si el tenedor de buena fe le
propusieron dicha excepción y solo le pagan una parte de
lo que literalmente podría cobrar, puede cobrar el
remanente ante los demás obligados cambiarios.
6. Las relativas a la no negociabilidad del
título.
Casos:
Cláusula "páguese únicamente al
primer beneficiario"
Falta de legitimidad del actor por no llenar un endoso
en blanco antes de demandar o falta de cadena de
endosos.
7. Los que se funden en quitas o pago total y
parcial del título, siempre que consten en el
título.
La quita es la remisión o perdón de
la deuda de una manera total o parcial.
Igualmente el pago puede ser total o parcial. Si
es total en los dos anteriores casos se debe entregar el
título.
En ambos casos debe hacerse la anotación
en el cuerpo del título art. 624, para que sea oponible a
cualquier tenedor del título. Pero si no se hizo constar,
solo se puede oponer sino a quien le otorgó el pago
demostrandolo con cualquiera de los medios de prueba descritos en
el C.P.C.
En conclusión, para poder proponer esta
excepción a cualquier demandante tenedor del
título, la quita y el pago deben constar en el
título.
8. Los que se fundan en la consignación
del importe del título conforme a la ley o en el
depósito del mismo importe hecho en los
términos de este título.
Es el caso de cuando el deudor, una vez vencido el
título valor no se presentan a cobrárselo. Entonces
el artículo 696 C.Co. (Dentro de la letra) le permite que
consigne el importe en un banco autorizado para recibir
depósitos judiciales que funcione en el lugar donde debe
hacerse voluntariamente el pago, y este depósito
así hecho produce los efectos de pago.
Es importante porque suele suceder que por los
múltiples endosos por ejemplo, el deudor desconozca en
manos de quien está el título, y que de pronto de
manera sorpresiva se le demande en un proceso ejecutivo
con medidas de embargo y secuestro.
Se prueba esta excepción con el
recibo de consignación que le entrega el banco
legalmente autorizado (Banco Agrario)
Lo que se consigna es el capital y los intereses de
plazo, dice la doctrina mayoritaria el deudor no tiene que dar
aviso a ningún acreedor.
9. Las que se funden en la cancelación
judicial del título o en orden judicial de suspender
su pago, proferida como se ve en este
título.
Cuando un título valor se extravía, se
destruye totalmente o es sustraído o hurtado, la persona
que ha sido privada de él puede pedir la
cancelación del mismo mediante el procedimiento
contemplado en el artículo 802 del C.Co. y que
busca privar de efectos cambiarios el título posterior y
proveer de uno nuevo al demandante o simplemente a legitimarlo
para lograr su cobro sin la necesidad de exhibir título
alguno.
Si el obligado, es demandado con base en el
título valor que ya lo había cancelado por perdido
o sustraído, podrá proponer como excepción
la cancelación del título (primera parte del
numeral)
En cuanto a la suspensión, si el procedimiento de
cancelación está en marcha el demandante puede
solicitarle al juez que ordene la suspensión del
cumplimiento de las obligaciones cambiarias y si aquel otorga
caución suficiente, el juez así lo ordenará.
En tal situación, cuando el obligado u obligados
cambiarios reciban dicha orden, deben abstenerse de pagar el
importe del título valor a quien lo presente al cobro,
proponiendo la excepción a que hace relación la
segunda parte del numeral que se estudia.
Terminado el procedimiento de reposición, la
decisión judicial debe contener previsiones que obliguen a
las partes vinculadas en el título valor a firmar el
título y si ellas no lo hacen el juez lo hará en su
nombre.
Con la cancelación se busca es dejar son efectos
un título valor por extravío y pérdida y con
la reposición se busca es renovar uno existente, en este
ultimo caso por ejemplo por que esta deteriorado.
10. Las de prescripción o caducidad y
las que se basan en la falta de requisitos para el ejercicio
de la acción.
Prescripción: Imposibilidad de ejercer
un derecho.
Acción directa: prescribe en tres
años a partir del día de vencimiento, a favor de el
obligado directo (otorgante de una promesa y sus avalistas) art.
789.
Acción de regreso: Es decir la que corre
en favor de los endosantes y avalistas (en este ultimo caso si
avalan obligados de regreso). Prescribe en una año contado
desde la fecha de protesto (si es obligatorio) o desde el
vencimiento (que es lo que es más común) art.
790.
Ulterior de regreso: (También es de
regreso) es la que tienen los obligados de regreso que pagan
contra los demás firmantes, y prescribe en 6 meses
contados desde el pago voluntario o desde la notificación
de la demanda ejecutiva. En este último caso si no se
tienen excepciones contundentes lo mejor es pagar, porque puede
suceder que en el transcurso del proceso por la mora judicial
prescriba su derecho. Art. 790.
Caducidad: Es la imposibilidad de ejercer una
acción. Se predica solo de los obligados de regreso la
contempla el artículo 787y se da cuando:
1. No ha sido presentado el título valor
para su pago o aceptación y2. Por no haber sido levantado el protesto
cuando la ley lo pide, como por ejemplo en el
queque.
Cundo de habla de falta de requisitos para el ejercicio
de la acción, se refiere a los indicados en el
artículo 97 del C.P.C. y que se pueden proponer en un
ejecutivo cambiario, tales como: falta de jurisdicción y
competencia, tramite inadecuado etc.
11. Las que se derivan de la falta de entrega
del título o de la entrega sin la intención de
hacerlo negociable, contra quien no sea tenedor de buena
fe.
Hace referencia al art. 625 del C.Co. que habla de la
teoría de la emisión. Es decir para que un
título valor tenga efectos cambiarios en principio se debe
entregar al acreedor con la intención de hacerlo
negociable. Para explicar: Puede suceder que un título
valor puede firmarse y completarse (acto de creación) pero
con la intención de guardarlo por un tiempo; en este caso
todavía no hay un vinculo cambiario e igualmente si yo lo
entrego a un amigo pero sin la intención de hacerlo
negociable como sería el caso de que se lo entregue para
que me lo guarde, y se reitera pero dónde no hay una
intensión de hacerlo circulable. Si en el ejemplo ese
amigo intenta cobrar el titulo, se puede proponerse tal
excepción porque yo nunca se lo entregué, valga la
aclaración con la intención de hacerlo
negociable.
Esta excepción es oponible a tenedores de mala
fe, pues si en el mismo caso ese amigo pone en circulación
el título y lo adquiere una persona que no sabia de tal
circunstancia, es decir, estaba de buena fe, contra este no puede
proponerse tal excepción.
12. Los derivados del negocio jurídico
que dio origen a la creación o transferencia del
título, contra el demandante que haya sido parte en el
respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no
sea tenedor de buena fe exenta de culpa.
Tales excepciones le pueden proponer contra el tomador
inmediato en el negocio que dio origen al titulo o su
transferencia, y contra aquellos que deban considerarse como de
mala fe o buena fe con culpa.
De tal manera que quien esté como posterior
tenedor por transferencia del título valor de buena fe
exenta de culpa su derecho hará autónomo y por lo
tanto no lo puede afectar dicha excepción.
13. Los demás personales que pudiere
oponer el demandado contra el actor, como la
transacción, la cosa juzgada, la compensación e
inclusive el pago y la quita que no se hizo constar en el
título, pero que si se hizo.
Acción de
enriquecimiento cambiario
Art. 882 la norma preceptúa que cuando el
acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la
obligación originaria o fundamental se extinguirá
así mismo, pero que no obstante tendrá
acción contra quien se haya enriquecido a consecuencia de
la caducidad o prescripción.
En esta acción su titular es el último
tenedor del título y prescribe en 1 año contado
desde el momento en que prescribieron las acciones cambiarias y
causales, que coincide generalmente con la prescripción de
la caución directa y debe ejercerse a través de un
proceso ordinario.
Autor:
Juan Manuel Duque
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